El Patronato de las fundaciones, ya sean de ámbito estatal o autonómico, tiene la capacidad de delegar parte de las facultades que la ley y los estatutos atribuyen al órgano de gobierno mediante poderes generales en fundaciones y poderes especiales en fundaciones, dentro del marco previsto por la Ley 50/2002 de Fundaciones.
Estos poderes pueden otorgarse tanto a cualquier miembro del Patronato como a otras personas vinculadas a la fundación, por ejemplo un secretario no patrono, un gerente u otra persona de confianza. En la práctica, esta posibilidad resulta muy útil para agilizar la gestión ordinaria de la entidad y facilitar su operativa diaria.
Qué son los poderes generales en fundaciones y los poderes especiales en fundaciones
Los poderes pueden ser poderes generales en fundaciones o poderes especiales en fundaciones. Aunque aquí no vamos a entrar en profundidad en la distinción técnica entre ambos, sí es importante tener en cuenta que, ya sean unos u otros, existen límites legales y estatutarios que no pueden ser objeto de delegación.
Entre esas limitaciones se encuentran, por ejemplo:
- La aprobación de las cuentas anuales.
- La aprobación del plan de actuación.
- La modificación de los estatutos.
- La fusión.
- La liquidación de la fundación.
- Aquellos actos que requieran autorización del Protectorado, como puede ser la venta de activos de la dotación fundacional.
Además de estas limitaciones de carácter normativo, también es habitual que el propio Patronato limite determinados actos por su especial trascendencia o por su volumen económico. Esto ocurre, por ejemplo, con ventas de inmuebles, determinadas operaciones patrimoniales o gastos que superen ciertas cantidades y que, por prudencia, conviene reservar al propio órgano de gobierno.
Cómo se otorgan los poderes en una fundación
Todos los poderes, tanto los poderes generales en fundaciones como los poderes especiales en fundaciones, deben elevarse a escritura pública. Para ello, previamente deben aprobarse en reunión ordinaria o extraordinaria del Patronato.
Es decir, no basta con una decisión informal o interna. El acuerdo debe constar correctamente en el seno del Patronato y formalizarse después mediante escritura pública, cumpliendo así los requisitos necesarios para su validez y eficacia frente a terceros.
Inscripción de los poderes generales y especiales en fundaciones
Una de las cuestiones que más dudas genera en la práctica es la inscripción registral.
Los poderes generales en fundaciones deben inscribirse en el Registro de Fundaciones. En cambio, los poderes especiales en fundaciones no siempre son objeto de inscripción, salvo en supuestos concretos, como ocurre en el caso de la comunidad balear.
Este punto es especialmente importante porque en la práctica muchas entidades, y también muchos terceros, confunden las exigencias aplicables a unos y otros.
Problemas habituales con bancos y poderes especiales en fundaciones
IMPORTANTE: los bancos, dentro de su general desconocimiento de la legislación de fundaciones, tienden a solicitar que los poderes estén inscritos para permitir la operativa bancaria. Sin embargo, esto no siempre es posible en el caso de los poderes especiales en fundaciones, precisamente porque su inscripción no procede con carácter general.
Esto obliga en muchas ocasiones a explicar a la entidad bancaria que no se trata de una omisión o de un defecto documental, sino de una cuestión legal: hay poderes especiales en fundaciones que, por su propia naturaleza, no pueden inscribirse. De hecho, muchos de los poderes que se otorgan en fundaciones tienen un alcance meramente bancario y, por tanto, suelen ser precisamente de carácter especial.
Por eso, en este ámbito conviene trabajar con especial cuidado la redacción del poder, su formalización y la forma de presentarlo ante la entidad bancaria, evitando bloqueos innecesarios en la operativa diaria de la fundación.
Revocación de los poderes en fundaciones
Los poderes, ya sean generales o especiales, deben revocarse cuando el Patronato decide cambiar el criterio por el cual los concedió o cuando la persona apoderada deja de desempeñar la función que justificaba dicho otorgamiento.
Para ello, la revocación debe:
- Acordarse en reunión del Patronato.
- Elevarse a público mediante escritura.
- Y, en caso de que el poder hubiese sido inscrito, presentarse igualmente al Registro para su inscripción.
La correcta revocación de los poderes generales en fundaciones y de los poderes especiales en fundaciones es tan importante como su otorgamiento. No hacerlo adecuadamente puede generar problemas de representación, inseguridad jurídica o conflictos en la actuación de la entidad frente a terceros.
La importancia de asesorar bien los poderes en fundaciones
Los poderes generales en fundaciones y los poderes especiales en fundaciones son herramientas muy útiles para facilitar la gestión de la entidad, pero deben prepararse con cuidado, dentro de los límites legales y estatutarios, y teniendo en cuenta tanto la práctica registral como la operativa real de la fundación.
Una mala configuración del poder, una delegación excesiva o una revocación mal tramitada pueden provocar incidencias importantes en el funcionamiento de la entidad. Por eso, conviene revisar cada caso de forma individual y adaptar el poder a las necesidades concretas de la fundación.
Ignacio Olmos Esteban
Olmos Abogados Fundaciones