El Patronato de las Fundaciones, ya sean de Ambito Estatal o Comunidad Autónoma, tienen la capacidad de delegar facultades que la ley y los estatutos les confiere al órgano de gobierno.
Los poderes pueden otorgarse tanto a cualquier miembro del patronato, como a cualquier otra persona, tenga algún cargo, como Secretario no Patrono o Gerente, u otra de su confianza.
Los poderes pueden ser generales o especiales, no entraremos aquí en la distinción entre ambos, pero ya sean unos u otros tienen unas limitaciones de carácter normativo, como son la aprobación de las cuentas y del plan de actuación, la modificación de los Estatutos, la fusión y la liquidación de la fundación ni aquellos actos que requieran la autorización del Protectorado, como es la venta de activos de la dotación fundacional.
Es común limitar también aquellos actos que por su especial trascendencia o volumen tengan la obligación de comunicación al Protectorado, las ventas de inmuebles, y otras por importe del gasto que superen ciertas cantidades.
Todos los poderes sean especiales o generales deberán de elevarse a escritura pública, aprobándose en reunión ordinaria o extraordinaria del Patronato.
Los poderes generales deben inscribirse en el Registro de Fundaciones, y los especiales en el caso de la comunidad balear.
IMPORTANTE: Los bancos dentro de su general desconocimiento de la legislación de fundaciones tienden a solicitar los poderes inscritos para la operativa bancaria, lo cual es imposible en el caso de los poderes especiales, hay que explicarles que es imposible. Muchos de los poderes que se otorgan en las fundaciones, suelen ser meramente bancarios, con lo que son de carácter especial.
Los poderes ya sean especiales o generales, deben revocarse cuando el Patronato decide cambiar el criterio por el cual los concedió, para ello debe acordarse en reunión del Patronato, y elevarse a púbico, y en caso que hubiesen sido inscritos deberán de presentarse igualmente al Registro para su inscripción.
Ignacio Olmos Esteban
OLMOS ABOGADOS FUNDACIONES.